Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 1 ene 2005
1. Estará exento el vertido de aguas residuales realizado por las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, y también el agua destinada a los servicios públicos de extinción de incendios.
2. Reglamentariamente, oída la Consejería de Agricultura y Pesca, se determinará que debe entenderse por explotación agrícola, ganadera, forestal o mixta, a efectos de aplicación de esta exención, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma, por la Consejería de Economía y Hacienda a solicitud del contribuyente.
3. El vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo por captación directa de aguas superficiales o subterráneas de los propios usuarios estará exento, siempre que se utilice para regadío para usos agrícolas.
Se añade el apartado 3 por el art. 26 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única de la citada Ley.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1991/11/27/9#art-3