Art. 16

En vigor desde 14 nov 1990
1. El Pleno del Consejo podrá establecer las comisiones de carácter permanente o para funciones concretas que estime convenientes. 2. Estarán compuestas por un número igual de miembros por cada uno de los grupos que componen el Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley. 3. Corresponderá a las comisiones de trabajo la elaboración de informes, estudios y propuestas para su sometimiento al Pleno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1990/11/09/9#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil