Art. 16
En vigor desde 14 nov 1990
1. El Pleno del Consejo podrá establecer las comisiones de carácter permanente o para funciones concretas que estime convenientes.
2. Estarán compuestas por un número igual de miembros por cada uno de los grupos que componen el Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley.
3. Corresponderá a las comisiones de trabajo la elaboración de informes, estudios y propuestas para su sometimiento al Pleno.
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Proeli/es-ar/l/1990/11/09/9#art-16