Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 20 mar 2012
1. Se considerarán grandes superficies a los efectos de esta Ley los establecimientos comerciales que tengan una superficie de más de 2.500 metros cuadrados.
2. Por superficie, a los efectos del cómputo de gran superficie, se entiende superficie edificada y dedicada a sala o espacio de exposición y ventas dedicada a la actividad comercial minorista.
3. Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de cómputo de superficie específico para determinados tipos o clases de establecimiento que, por la especificidad del género o negocio a que se dediquen, requieran una gran extensión de superficie de exposición y venta.
4. Reglamentariamente, y siempre y cuando, fundadamente, no se prevea lesión al interés general, se podrá aumentar la superficie necesaria para tener la consideración de gran superficie. A tal fin el Departamento competente en materia de Comercio incoará un procedimiento en el que se dará audiencia a los municipios afectados, así como la oportuna información y audiencia públicas.
5. Reglamentariamente, atendiendo siempre a fundadas razones de interés general, se podrán determinar zonas especialmente vulnerables en las cuales no sea preciso alcanzar la superficie de 2.500 metros cuadrados para la consideración de gran superficie. En cada zona especialmente vulnerable, atendidas sus especiales características en función de los intereses generales a proteger, se determinará la superficie precisa para que un establecimiento comercial tenga la consideración de gran superficie; en función de la circunstancia que determine su vulnerabilidad, y dentro del marco de lo establecido en esta Ley, se podrán establecer requisitos adicionales de protección del interés general.
6. Para la declaración de una zona como especialmente vulnerable, el Departamento competente en materia de Comercio incoará un procedimiento en el que se dará audiencia a los municipios afectados, se dará la oportuna información y audiencia públicas y concluirá, si procede, con la determinación de zona especialmente vulnerable por Decreto del Gobierno de Aragón, en cuya resolución se tendrán en cuenta razones de interés general.
Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203 . Se modifica por el .4 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041 . Se modifica por el de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1308 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-14