Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 33
En vigor desde 23 ago 1988
Las infracciones a lo preceptuado en esta Ley se podrán considerar leves, graves o muy graves.
A) Se considerarán infracciones leves:
1. No proporcionar o hacerlo de forma incompleta la información y advertencia a que alude el artículo 16.
2. Suministrar información obligatoria a efectos estadísticos fuera de plazo, si existiese requerimiento previo del órgano estadístico legalmente notificado.
B) Se considerarán infracciones graves:
1. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
2. No facilitar datos o proporcionarlos incompletos cuando la encuesta sea obligatoria, siempre que existiese el requerimiento a que se alude en la letra A).
3. Incumplir las normas técnicas aprobadas en materia estadística.
4. Incumplir la obligación de entregar al Parlamento o a la Consejería de Economía y Hacienda los resultados de las estadísticas.
C) Se considerarán infracciones muy graves:
1. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
2. El suministro de datos falsos, bien sean de comunicación voluntaria, bien de comunicación obligatoria.
3. Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos individualizados amparados por el secreto estadístico.
4. Comunicar datos a personas no obligadas a mantener el secreto estadístico de forma que de ello se pueda deducir información confidencial sobre datos personales.
5. Exigir información para la elaboración de estadísticas sin tener la condición de personal estadístico.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1988/07/19/9#art-33