Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 10 ene 2007
1. Serán aplicables las siguientes sanciones: a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 500 euros. b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 501 a 2.500 euros. c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.501 a 10.000 euros. 2. Aquellas infracciones en las que el infractor obtuviese un beneficio económico superior al tipo máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa, que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido. 3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y las pérdidas causados a terceros y a los servicios estadísticos. 4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de la misma. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 16/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2597 Se modifica por el art. único.2 de la Ley 7/1993, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-1993-21441

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eli/es-ga/l/1988/07/19/9#art-35

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