Título TÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 6 sept 1985
Sólo podrán extraer materiales destinados a la elaboración de piedras ornamentales, al amparo de la denominación de origen, o elaborar los que tendrán que ser protegidos, o emplear la denominación de que se trate, los titulares de explotaciones que tengan las canteras y las instalaciones inscritas en los registros de cada denominación de origen.
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eli/es-ga/l/1985/07/30/9#art-6

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