Título TÍTULO PRIMERO

Art. 2

En vigor desde 6 sept 1985
En lo que se refiere a las denominaciones de origen se entiende por: a) Zona de extracción: La comarca, parroquia o lugar geográfico en el que existen yacimientos naturales empleados, o susceptibles de emplearse, en la obtención de piedras ornamentales de calidades diferenciadas y propias con ayuda o no de formas específicas de elaboración. b) Zona de elaboración: La comarca, parroquia o lugar geográfico donde radican las instalaciones de elaboración y donde se les aplican a los materiales los procedimientos y preparación, diseño y forma que, en su caso, caracterizan a las piedras ornamentales resultantes.
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eli/es-ga/l/1985/07/30/9#art-2

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