Título TÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 6 sept 1985
1. La protección otorgada por una denominación de origen abarca el uso exclusivo a estos fines de los nombres de las comarcas, parroquia y lugares geográficos que integran las respectivas zonas de extracción y elaboración.
2. En las piedras ornamentales protegidas por la denominación de origen podrán utilizarse, además de los nombres a que se refiere el apartado anterior, otros nombres que, respondiendo a las características físicas del material, acompañarán la denominación de origen en concepto de subdenominación, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento.
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Proeli/es-ga/l/1985/07/30/9#art-4