Art. 4

En vigor desde 20 may 1994
La determinación del número de miembros de los consejos y comités asesores se hará atendiendo a las funciones que deban desarrollar y de acuerdo con los principios de eficacia y economía, para garantizar la plena objetividad en su actuación global. De acuerdo con lo anterior, el número de miembros de los consejos y comités asesores quedará establecido en su norma de creación, sin’ que pueda exceder de veinte además de su Presidente y Vicepresidente. La participación de la Administración Regional se limitará a lo dispuesto en el artículo 5.º, sin perjuicio de que pueda ser asistida por el personal que estime necesario, el cual no tendrá derecho a voto. En dichos órganos, podrán participar representantes de otras Administraciones Públicas. Se modifica el primer párrafo por el de la Ley 1/1994, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1994-22252 .

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eli/es-mc/l/1985/12/10/9#art-4

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