Art. 3

En vigor desde 8 ene 1986
El asesoramientos de los Consejos Asesores Regionales podrá referirse a toda la materia de la Consejería o a materias sectoriales. La función de asesoramiento de los Comités Asesores Regionales se limitará al sector a que se refiera su actuación. En ningún caso, la función asesora de estos órganos se referirá a casos o expedientes concretos que afecten a intereses individualizados. Cuando la función asesora afecte a intereses particulares de cualquiera de sus miembros, aquél no podrá tomar parte en las deliberaciones y votaciones del órgano. Cuando sobre un tema que se someta a la Asamblea Regional exista informe, propuesta o dictamen del Consejo o Comité Asesor correspondiente, el Consejo de Gobierno lo remitirá, como parte de la documentación entregada, al órgano legislativo.
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eli/es-mc/l/1985/12/10/9#art-3

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