Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 29 dic 1983
Asimismo el Defensor del Pueblo Andaluz, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo del Estado o a los Defensores del Pueblo o Instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Andalucía.
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eli/es-an/l/1983/12/01/9#art-14

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