Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 19 jul 1996
1. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo Andaluz toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legitimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia o vecindad administrativa, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder Público. 2. Los Diputados, individualmente; las Comisiones de Investigación o la de Gobierno Interior y Recursos Humanos a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley, podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en la Administración Autonómica de Andalucía, que afecte a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias. 3. No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia. Se modifica el apartado 2 por el art. único y disposición adicional de la Ley 3/1996, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1996-18755 .

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eli/es-an/l/1983/12/01/9#art-11

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