Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 35En vigor desde 29 dic 1983
Asimismo el Defensor del Pueblo Andaluz, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo del Estado o a los Defensores del Pueblo o Instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Andalucía.
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Proeli/es-an/l/1983/12/01/9#art-14