Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 9
En vigor desde 19 jul 1996
1. Los Adjuntos y los asesores y colaboradores adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo nombrado por el Parlamento.
2. El supuesto previsto en el artículo 5, apartado 4, de la presente Ley, implica el mantenimiento en sus funciones del personal asesor de la oficina del Defensor del Pueblo, que no podrá ser cesado por el Adjunto que cubra la interinidad sin la aprobación de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos de la Cámara.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional de la Ley 3/1996, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1996-18755 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1983/12/01/9#art-9