Art. Artículo segundo

En vigor desde 28 mar 1980
La facultad de optar a que se refiere el artículo anterior podrá ser ejercida: a) Por los Alcaldes, Presidentes de Diputación o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados Provinciales y Consejeros de Cabildos y Consejos Insulares. b) Por los Concejales miembros de la Comisión Permanente en los Ayuntamientos correspondientes a municipios de más de veinticinco mil habitantes. c) Por los Concejales delegados de servicios en capitales de provincia y municipios de más de cien mil habitantes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1980/03/14/9#articulo-segundo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil