Art. Artículo primero
En vigor desde 28 mar 1980
Los funcionarios civiles de carrera pertenecientes a los distintos Cuerpos, Escalas o plazas de las Administraciones del Estado; Institucional; Local; de la Justicia, salvo los afectados por la Ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veinte de febrero, así como los funcionarios de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, que accedan a la condición de miembros electivos de las Corporaciones Locales, podrán optar por acogerse a la situación de excedencia especial en los supuestos y condiciones que señalan los artículos siguientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1980/03/14/9#articulo-primero