Art. Artículo segundo
2 / 4En vigor desde 28 mar 1980
La facultad de optar a que se refiere el artículo anterior podrá ser ejercida:
a) Por los Alcaldes, Presidentes de Diputación o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados Provinciales y Consejeros de Cabildos y Consejos Insulares.
b) Por los Concejales miembros de la Comisión Permanente en los Ayuntamientos correspondientes a municipios de más de veinticinco mil habitantes.
c) Por los Concejales delegados de servicios en capitales de provincia y municipios de más de cien mil habitantes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1980/03/14/9#articulo-segundo