Art. Artículo tercero

En vigor desde 28 mar 1980
Los efectos de la situación de excedencia especial serán los establecidos para dicha situación en relación con cada clase de funcionarios, si bien en ningún caso se podrá percibir el sueldo personal o haber alguno de los correspondientes a la condición de funcionario.
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eli/es/l/1980/03/14/9#articulo-tercero

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