Capítulo CAPÍTULO TERCERO›Secc. Sección segunda. El contrato de edición
Art. Artículo vigésimo primero
DerogadoEn vigor desde 3 abr 1975
Uno. Los contratos de edición, en cuanto se refieren al número de ejemplares pactado y al precio convenido, se inscribirán obligatoriamente en un Registro Especial de Contratos, que se llevará en el Instituto Nacional del Libro Español.
Dos. La obligación de promover la inscripción recaerá directamente sobre el editor, siendo previa a la difusión de la obra.
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Proeli/es/l/1975/03/12/9#articulo-vigesimo-primero