Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 24 dic 2025
1. Los ayuntamientos tienen competencia para la creación y gestión de las universidades populares, sin perjuicio de los acuerdos con la Asociación Canaria de Universidades Populares o la fundación que esta desarrolle, y su participación en la red de universidades populares en el archipiélago canario.
2. Para la creación de universidad popular el municipio, a través del órgano que tenga atribuida la competencia, deberá elaborar y aprobar anualmente el proyecto educativo y cultural a desarrollar.
3. Este proyecto deberá contar con los siguientes elementos:
a) Un breve análisis de la realidad municipal, precisando, como mínimo, los objetivos, la metodología, las ofertas y actividades a desarrollar y los criterios de evaluación.
b) La oferta formativa y educativa que se pueden agrupar en dos categorías: la formación profesional continua, no reglada, vinculada o no con el mercado del trabajo en el municipio; y la formación para desarrollo personal y comunitario, expresamente relacionada con el aprendizaje, el interés por el conocimiento y las relaciones sociales.
c) La identificación del perfil profesional que se requiere por las personas que impartirán cada oferta de actividades.
d) Los objetivos a conseguir, la metodología, denominación de las ofertas y/o actividades y contenido de la formación no reglada a impartir, calendario y horarios, sistema de evaluación de resultados y si existen cuotas a abonar por los participantes.
e) Los contenidos complementarios que, por parte del ayuntamiento, se consideren necesarios.
4. En la memoria anual se seguirán las pautas generales establecidas por el propio ayuntamiento, incorporando, en todo caso, datos de la oferta educativa y de los participantes, así como la acción desarrollada a partir del año siguiente a su constitución.
5. El proyecto educativo y cultural será remitido en el plazo que se determine reglamentariamente al órgano competente en materia de formación de personal adultas a los efectos previstos en el título II de esta ley.
6. En los términos previstos en el artículo 3 de esta ley, a la creación de universidades populares por los cabildos insulares les será de aplicación lo dispuesto en este título para los ayuntamientos.
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Proeli/es-cn/l/2025/12/16/8#art-5