Capítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 8 ago 2023
Los lugares o centros de culto que a la entrada en vigor de la presente ley no cumplan los requisitos técnicos y materiales mínimos a los que se refiere el artículo 13 dispondrán del periodo que reglamentariamente se determine para adaptarse a los mismos.
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