Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 20 jul 2022
1. La formación específica exigida a lo largo del texto articulado como complemento necesario de la formación académica generalista para desarrollar la correspondiente profesión en situaciones o con objetivos o colectivos especiales, deberá acreditarse mediante títulos, certificaciones o formaciones de carácter oficial, incluidos el título de máster universitario y el certificado de profesionalidad.
2. También se podrán reconocer como formación específica:
a) Formaciones oficiales incompletas que se correspondan con una parte de un título o una certificación oficial.
b) Unidades formativas que se correspondan con una parte de un título o una certificación oficial.
c) Formaciones federativas.
d) Acciones formativas obtenidas como consecuencia de la participación en programas de cualificación y recualificación profesional establecidos en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
3. El procedimiento de evaluación y acreditación de unidades de competencia adquiridas por la experiencia laboral y aprendizajes no formales se realizará según la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y los reales decreto que la desarrollan. Solo en los supuestos de inexistencia o insuficiencia de ofertas formativas oficiales, o cuando se haya dado discriminación a personas no federadas, deberá el departamento competente en materia deportiva promover o reconocer experiencias, formaciones, títulos o certificaciones no oficiales que cumplan unos requisitos mínimos de calidad.
4. Los requisitos mínimos de la formación específica o de experiencia adecuada que se exigen en la presente ley y el procedimiento de su reconocimiento serán determinados por el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia deportiva.
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Proeli/es-pv/l/2022/06/30/8#disposicion-adicional-tercera