Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 20 jul 2022
1. Los requisitos de cualificación del voluntariado para la participación en sus actividades deportivas serán, como regla general, idénticos a los establecidos para las profesionales y los profesionales en la presente ley, al objeto de garantizar la salud y seguridad de las personas participantes.
2. No obstante lo anterior, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, previa solicitud razonada, podrá dispensar colectivos específicos de voluntarias y voluntarios de la exigencia de cualificación prevista en esta ley y admitir una cualificación diferente.
3. Las personas voluntarias que deseen seguir desarrollando su labor en el ámbito de las profesiones reguladas en esta ley y deseen ser habilitados deberán presentar la correspondiente declaración responsable en los términos previstos reglamentariamente, pero no tendrán obligación de inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.
4. Las personas voluntarias no se encuentran obligadas a contratar el seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que se requiere en la presente ley para el ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte.
5. Todas las personas voluntarias que ejerzan alguna de las profesiones de la actividad física y del deporte reguladas en la presente ley con obligación de presencia física en el ejercicio de aquella actividad deberán acreditar una formación mínima en primeros auxilios.
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