Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Sanciones

Art. 16

En vigor desde 9 dic 2017
1. Son órganos competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta ley: a) El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones muy graves. b) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves, así como para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves y leves en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones leves. 2. La competencia para incoar e instruir el procedimiento sancionador corresponderá al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en Ceuta y Melilla, o al Subdelegado del Gobierno en la provincia donde se haya cometido la infracción. 3. Contra la resolución que se dicte podrán interponerse los recursos previstos en la normativa vigente.
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eli/es/l/2017/11/08/8#art-16

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