Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 4 feb 2018
1. Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se podrán limitar, en ningún caso, por razones de orientación sexual e identidad de género o pertenencia a familia LGTBI. 2. Las personas titulares de dichos establecimientos adoptarán las medidas necesarias para prevenir y eliminar cualquier acto de violencia o agresión física o verbal que pudiera producirse contra personas LGTBI y sus familiares por motivos discriminatorios.
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eli/es-an/l/2017/12/28/8#art-49

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