Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 54
En vigor desde 4 feb 2018
1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI debe llevarse a cabo en el marco de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable.
2. La Consejería responsable de coordinar las políticas LGTBI debe elaborar con carácter anual un informe estadístico relativo a:
a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI, y contra los niños y niñas que formen parte de una familia homoparental, en los casos de delito de odio, teniendo en cuenta los datos aportados por el Punto de información y atención a víctimas de agresiones y delitos de odio.
b) Denuncias presentadas en virtud de la presente ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI.
c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.
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Proeli/es-an/l/2017/12/28/8#art-54