Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 28

En vigor desde 4 feb 2018
1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de orientación sexual o identidad de género. 2. El sistema sanitario público de Andalucía garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI y sus familias, garantizando de igual manera que todos los programas y actuaciones que desarrolle incorporen las necesidades particulares de las personas LGTBI y sus familias con objeto de que puedan disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz. 3. La atención sanitaria dispensada por el sistema sanitario público de Andalucía se adecuará a la identidad de género de la persona receptora de la misma, conforme a lo establecido en la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía. 4. La asistencia psicológica a las personas LGTBI, incluidos los menores de edad, será la común prevista para el resto de las personas usuarias del sistema sanitario, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a estas personas a que previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico. 5. La Consejería competente en materia de salud creará mecanismos de participación de las personas, entidades y asociaciones LGTBI en las políticas relativas a la salud sexual. 6. Los menores transexuales tendrán derecho: a) A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, atendiendo a criterios clínicos establecidos por el mejor conocimiento disponible y recogidos en el proceso asistencial integrado, que se mantendrá pertinentemente actualizado, de manera que se evite el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados. b) A recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios deseados.
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eli/es-an/l/2017/12/28/8#art-28

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