Art. [preambulo]

En vigor desde 26 sept 2017
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía de La Rioja, como norma básica por la que se rige esta comunidad autónoma, establece en su artículo 7.2 la obligación de promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva. Además, en su artículo 8.uno.30 y 31 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en «asistencia y servicios sociales» y «desarrollo comunitario, promoción e integración de las personas con discapacidad, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección». La Constitución española reconoce, en su artículo 14, el derecho de igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El artículo 9.2 refuerza este principio al establecer que corresponderá a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. El artículo 49 contiene el mandamiento para que los poderes públicos realicen una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, da cumplimiento al mandato contenido en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dado que supone la consagración de estos derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sea pleno y efectivo, en consonancia con lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución. La Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español mediante instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008, impone la obligación de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. En su artículo 9 regula la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente. Para ello, la Convención prescribe que los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Se insta en su artículo 20 a que los Estados partes adopten medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, y entre ellas facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, proclama en su artículo 1 el derecho a la dignidad humana y su inviolabilidad, en su artículo 3 el derecho de toda persona a su integridad física y psíquica, y en su artículo 6 el derecho a la libertad de las personas. Establece en su artículo 20 el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, prohibiendo en su artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación social. En su artículo 26 consagra el derecho a la integración de las personas discapacitadas, reconociendo y respetando el derecho a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. En aras de garantizar que esa igualdad sea real y efectiva, se publicó en nuestra comunidad la Ley 1/2000, de 31 de mayo, de perros guía acompañantes de personas con deficiencia visual, que pretendía conseguir que las personas con deficiencia visual que debían valerse de ayudas técnicas se integrasen en su entorno, evitando que su propia discapacidad, o la ayuda de la que se servían, constituyese un obstáculo al ejercicio de los derechos que como ciudadanos tienen reconocidos y por los que la Administración debe velar. Actualmente se han constatado las aptitudes de los perros debidamente adiestrados para promover la autonomía de las personas no solo con discapacidad visual, sino también afectadas por otro tipo de discapacidad, a las que estos animales pueden prestar acompañamiento, conducción, ayuda, auxilio y asistencia en su vida cotidiana, colaborando en la eliminación de las barreras a las que estas personas deben enfrentarse diariamente y mejorando sus condiciones de vida, asistenciales, médicas y personales, y con ello sus condiciones de igualdad. Por ello, vistas las nuevas circunstancias y necesidades, y las nuevas técnicas de adiestramiento de estos animales, se constata la necesidad de ampliar la regulación de la utilización de estos perros por personas que presentan otros tipos de discapacidad, no solo visual, y abrir el concepto de perro de asistencia a otras categorías de perros adiestrados de forma especial para prestar auxilio y asistencia para alcanzar su integración, acceder al entorno y llevar a cabo las actividades de la vida diaria. Se hace preciso, por tanto, actualizar la normativa y regular la figura del perro de asistencia, el derecho de acceso, circulación y permanencia del mismo junto a las personas usuarias, a los efectos de equiparar a estas personas con el resto de población, favoreciendo su derecho a la autonomía y consiguiendo una igualdad real y efectiva, y facilitando la participación de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, en la vida política, económica, cultural, social y laboral. La presente ley consta de veintiocho artículos, cuatro capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El capítulo I regula las disposiciones generales; el capítulo II, los derechos y obligaciones; el capítulo III, el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, y, finalmente, el capítulo IV regula el régimen sancionador.
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eli/es-ri/l/2017/09/19/8#preambulo-pr

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