Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 3 jun 2016
1. Se crea el Consejo de LGTBI de las Illes Balears, como un espacio de participación ciudadana superior en materia de derechos y deberes de las personas LGTBI y como órgano consultivo de las administraciones baleares que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca. En este consejo tienen representación las asociaciones que trabajen principalmente en favor de los derechos de las personas LGTBI y personas y profesionales que hayan destacado por su tarea y experiencia en este ámbito.
2. El Consejo de LGTBI de las Illes Balears se adscribe al órgano competente en materia de igualdad de las personas LGTBI. El Consejo puede recibir información sobre la aplicación de lo que establece esta ley y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios públicos de las administraciones de las Illes Balears y del resto de ámbitos que son objeto de esta ley e informar sobre proyectos normativos y no normativos.
3. El Consejo de LGTBI de las Illes Balears tiene representación en los órganos de participación gubernamentales de los ámbitos que son objeto de esta ley que el Gobierno de las Illes Balears establezca.
4. Los consejos insulares, si así lo consideran y en base a sus competencias, podrán impulsar consejos o comisiones de participación LGTBI de ámbito insular.
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Proeli/es-ib/l/2016/05/30/8#art-7