Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 3 jun 2016
1. A los efectos de esta ley, se entiende por coeducación la acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
2. De acuerdo con este principio de coeducación, se velará para que la diversidad sexual y afectiva, la identidad de género y los diversos modelos de familia sean respetados en los diferentes ámbitos educativos. Los centros, de acuerdo con esta ley y respetando su autonomía, tendrán que incluir el principio de la coeducación en su proyecto educativo.
3. El principio de coeducación se incorporará a los planes de acción tutorial y a los planes y reglamentos de convivencia de los centros educativos, de acuerdo con la autonomía y el proyecto educativo de cada centro.
4. Los contenidos de los materiales escolares, educativos y formativos, en cualquier formato, y el lenguaje que se emplee tendrán en cuenta la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género y evitarán cualquier tipo de discriminación por este motivo.
5. El respeto a la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género y a los principios de esta ley será efectivo en todo el sistema educativo, en los centros y las entidades de formación, en la educación de adultos, en la formación de madres y padres, en las actividades deportivas escolares y en las actividades de ocio infantil y juvenil.
6. Se velará por la concienciación y la prevención de la violencia por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género y se ofrecerán mecanismos a los centros para que detecten situaciones de discriminación o exclusión de cualquier persona por dichas razones. En este sentido, se promoverá el desarrollo efectivo de planes de convivencia con un énfasis especial en las medidas de prevención y de actuación contra el acoso del que pueden ser objeto las personas LGTBI en el ámbito escolar.
7. El Gobierno de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de educación, garantizará el desarrollo de lo que establece este artículo y velará para que las escuelas, los institutos y los otros centros educativos constituyan un entorno amable y respetuoso con la diversidad sexual y afectiva y con las identidades de género, en el que el alumnado, el personal docente y el personal de administración y servicios puedan vivir de una manera natural su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y se contribuya así a la creación y visibilización de los modelos positivos para la comunidad educativa.
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Proeli/es-ib/l/2016/05/30/8#art-12