Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 4
En vigor desde 3 jun 2016
A los efectos de lo que establece esta ley, se entiende por:
a) LGTBI: en esta ley se utiliza el término LGTBI de forma inclusiva y extensiva, para referirse a las personas lesbianas, gays, transexuales, transgéneros, bisexuales e intersexuales, así como al resto de personas que no se identifican exactamente con estos términos pero que sufren discriminación y violencia por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género. En este sentido, se tienen que sentir representadas también otras realidades de la diversidad sexual y de género que están fuera del heteronormativismo, definidas y expresadas con términos cómo: queer, travesti, asexualidad, pansexualidad, etc.
b) Discriminación directa: situación en que se encuentra una persona que es, ha sido o puede ser tratada, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de una manera menos favorable que otra en una situación análoga.
c) Discriminación indirecta: situación en que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica pretendidamente neutros puede ocasionar a lesbianas, gays, transexuales, transgéneros, bisexuales y/o intersexuales una desventaja particular respecto de personas que no lo son.
d) Discriminación por asociación: situación en que una persona es objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de su relación con una persona o un grupo LGTBI.
e) Discriminación por error: situación en que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.
f) Discriminación múltiple: situación en que una persona lesbiana, gay, transexual, bisexual y/o intersexual, por el hecho de pertenecer a otros grupos que también son objeto de discriminación, sufre formas agravadas y específicas de discriminación.
g) Orden de discriminar: cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.
h) Acoso por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género: cualquier comportamiento basado en la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona que tenga la finalidad o provoque el efecto de atentar contra su dignidad o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo y/o molesto.
i) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso a que es sometida o ha sido sometida.
j) Victimización secundaria: maltrato adicional ejercido contra lesbianas, gays, transexuales, transgéneros, bisexuales y/o intersexuales que se encuentran en alguno de los supuestos de discriminación, acoso y/o represalia como consecuencia directa o indirecta de los déficits de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, y también por las actuaciones de otros agentes implicados.
k) Violencia intragénero (entre parejas del mismo sexo): se considera como tal la violencia en sus diferentes manifestaciones que se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, que constituye un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa la dominación y el control del otro miembro de la pareja.
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Proeli/es-ib/l/2016/05/30/8#art-4