Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 6
En vigor desde 3 jun 2016
De acuerdo con los principios orientadores que inspiran esta ley, la actuación de los poderes públicos con relación a las personas LGTBI:
a) Protegerá la integridad, la dignidad y la libertad de todas las personas, de acuerdo con los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.
b) Dotará de un carácter integral y transversal las medidas que adopten en este ámbito.
c) Garantizará el respeto de la pluralidad de identidades por orientación afectiva y sexual, mediante el reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construirse una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y orientación sexual.
d) Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, expresión o identidad de género.
e) Garantizará la protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar.
f) Asegurará el derecho a la privacidad de todas las personas, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar para revelar, o no, la propia orientación sexual, diversidad corporal o identidad de género.
g) Garantizará un tratamiento adecuado en materia de salud: todas las personas tienen derecho a disfrutar de un alto nivel de protección en materia de salud. Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a ningún tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género. Cualquier profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria tendrá la obligación de proyectar la igualdad de trato a las personas LGTBI.
h) Velará por la sensibilización en este ámbito, por la prevención y la detección de la discriminación, por la atención a las personas que la sufran, por la recuperación de estas personas y por la garantía de su derecho a la reparación.
i) Amparará la participación, la no invisibilització y la representación en igualdad de oportunidades de las personas LGTBI, y también su realidad y necesidades específicas, tanto en el ámbito público como en el privado.
j) Atenderá la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas LGTBI, teniendo en cuenta las interacciones del lesbianismo, la homosexualidad, la transexualidad y la intersexualidad con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.
k) Hará efectivo el reconocimiento de la diversidad del hecho familiar en el Derecho Civil de las Illes Balears, tanto público como privado, en la práctica judicial y administrativa y en todas las actuaciones del Gobierno de las Illes Balears.
l) Asegurará la cooperación interadministrativa.
m) Velará por la formación especializada y la debida capacitación de los y de las profesionales.
n) Promoverá el estudio y la investigación sobre la diversidad afectiva y sexual e identidades de género que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia hacia las personas LGTBI.
o) Establecerá medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas LGTBI.
p) Adecuará las actuaciones que se lleven a cabo y las medidas que se adopten a las necesidades específicas de las diferentes islas y municipios, con especial atención al mundo rural.
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Proeli/es-ib/l/2016/05/30/8#art-6