Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
En vigor desde 1 jun 2016
1. Toda persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna basada en su orientación sexual o identidad de género y con el debido respeto a éstas.
2. Se integrará la educación en valores de igualdad, diversidad y respeto desde la Educación Infantil hasta la enseñanza obligatoria, explicando la diversidad afectivo sexual desde las edades más tempranas, eliminando los estereotipos de «normalidad» basados en la heterosexualidad como la única orientación sexual válida y admitida, haciendo comprensible para todos las diferencias entre identidad sexual, expresión de género y orientación sexual. Se fomentará la utilización en la escuela de recursos pedagógicos (juguetes, juegos, libros, material audiovisual), que fomenten la igualdad entre todas las personas con independencia de su identidad sexual, orientación sexual y su expresión de género.
3. La Administración autonómica, en colaboración con el Observatorio regional contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, elaborará un plan integral sobre educación y diversidad LGBTI en la Región de Murcia que partirá de un estudio de la realidad LGBTI regional que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del profesorado, progenitores y alumnado, y que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas LGBTI en el ámbito educativo. Las medidas previstas en este plan integral se aplicarán en todos los niveles y ciclos formativos.
4. Teniendo presente el derecho de las personas transexuales a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad sexual, la dirección de los centros educativos establecerá las siguientes medidas a fin de evitar discriminaciones por razón de identidad sexual y el menoscabo de los derechos a la intimidad y vida privada del alumnado:
a) Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado transexual por el nombre elegido por éste, o en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez el indicado por sus padres o representantes legales. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes.
b) Sin perjuicio de que en las bases de datos de la Administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, se garantizará la confidencialidad de los mismos y se adecuará la documentación administrativa del centro educativo sujeta a exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido, evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta al que se muestra el resto de los nombres del alumnado.
c) Se debe respetar la imagen física del alumnado así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos se reconocerá el derecho del alumnado transexual a vestir el que corresponda en función de la identidad sexual manifestada.
d) Se evitarán actuaciones diferenciadas por sexos. Cuando se realicen actividades que por sus características y objetivos requieran esta diferenciación, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, garantizándose el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad de género, incluyendo los aseos y los vestuarios.
5. La Administración no apoyará la concesión de subvenciones o cualquier tipo de ayuda pública, ni tan siquiera concesiones administrativas, a aquellos centros que discriminen al alumnado por razón de identidad sexual, orientación sexual o expresión de género. Esta circunstancia ha de reflejarse nítidamente en el ideario de los centros y han de tener su correspondencia en las manifestaciones públicas de los responsables de los mismos.
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Proeli/es-mc/l/2016/05/27/8#art-25