Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 104
En vigor desde 16 abr 2015
1. Las infracciones a las que se hace referencia en este capítulo serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
2. No obstante lo anterior, el expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a) Actas levantadas por la Inspección Deportiva.
b) Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) Denuncia de las entidades deportivas o de los titulares o usuarios de instalaciones deportivas de uso oficial.
d) Denuncia de los ciudadanos.
e) A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
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Proeli/es-mc/l/2015/03/24/8#art-104