Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 5 may 2015
1. Las personas transexuales menores de edad tienen pleno derecho a recibir el oportuno diagnóstico y tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente la terapia hormonal durante la etapa prepuberal. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quien posea la tutela del menor, y con la previa recomendación firme de abordar el mismo por parte de dos profesionales especializados en tratamiento de la transexualidad.
La negativa de padres o tutores a autorizar el tratamiento transexualizador podrá ser recurrida ante la autoridad judicial, que atenderá en último caso al criterio del beneficio del menor.
2. Es de aplicación a la atención sanitaria de las personas transexuales menores de edad en la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores, en lo que no se oponga al apartado anterior y al resto de la presente ley.
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Proeli/es-cn/l/2014/10/28/8#art-7