Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 5 may 2015
1. Esta ley será de aplicación a todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan la condición de personas transexuales de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Por personas transexuales, a efectos de esta ley, se entiende toda aquella persona que acredite ante las administraciones públicas canarias, mediante informe de un/a psicólogo/a colegiado/a y preferentemente con experiencia acreditada en atención de la transexualidad: a) Que carece de patologías que le induzcan a error en cuanto a la identidad de género que manifiesta y pretende le sea reconocida, manifestando una voluntad estable, indubitada y permanente al respecto; y b) Que presente una disonancia igualmente estable y persistente durante al menos seis meses, entre el sexo morfológico de nacimiento y la identidad de género sentida por el/la solicitante. Cuando la persona haya procedido a la rectificación por resolución firme en el Registro Civil de la mención de sexo, solamente deberá acreditar dicha rectificación. 3. La acreditación de la condición de persona transexual se presentará en la primera intervención de la persona interesada ante las administraciones públicas canarias, que quedarán obligadas desde entonces a adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos los procedimientos en que existan menciones al sexo de la persona, estas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida. 4. Se garantiza el derecho de todas las personas beneficiarias de esta ley al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de las administraciones públicas canarias, conforme a lo establecido en el apartado anterior y a la normativa vigente sobre protección de datos.
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eli/es-cn/l/2014/10/28/8#art-2

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