Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 23 jul 2014
1. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado estará formada por un máximo de catorce miembros que pertenecerán: a) Seis, a la Secretaría de Estado de Comercio. b) Dos, a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. c) Uno, al Consorcio de Compensación de Seguros. d) Uno, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. e) Uno, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. f) Uno, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. g) Uno, al Ministerio de Fomento. h) Uno, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Todos los miembros serán nombrados por el Ministro de Economía y Competitividad a propuesta del Secretario de Estado de Comercio en lo que se refiere a la letra a), a propuesta del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa en lo que se refiere a las letras b) y c) y a propuesta de los titulares de los respectivos Departamentos ministeriales respecto a las letras d) a h). 2. Será Presidente de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado el Secretario de Estado de Comercio. Con periodicidad anual el Secretario de Estado de Comercio comparecerá ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de informar sobre la evolución de la gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado y sobre los elementos fundamentales de su actuación económica financiera. 3. Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario destinado en el Ministerio de Economía y Competitividad, que será designado por la Comisión a propuesta de este Ministerio y tendrá voz pero no voto. 4. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado se reunirá con la periodicidad y en la forma que se establezca por la misma atendiendo a las necesidades de las operaciones que sean propuestas por los servicios del Agente Gestor. Será convocada por su Presidente, por decisión propia o a solicitud del Presidente del Agente Gestor. 5. El Presidente de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, en atención a las materias a tratar en las reuniones, requerirá, por propia iniciativa o a solicitud del Presidente del Agente Gestor, la asistencia del personal de los servicios del Agente Gestor que, por sus conocimientos técnicos, se considere procedente. En todo caso, a las reuniones deberá asistir de forma permanente el Presidente del Agente Gestor, o en quien delegue, así como hasta cinco directivos responsables de la Cuenta del Estado. Los representantes del Agente Gestor tendrán voz pero no voto. Igualmente, el Presidente de la Comisión podrá invitar a participar en las reuniones de la Comisión a expertos independientes cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje. 6. El régimen jurídico de la Comisión, que incluirá, entre otros aspectos, las reglas respecto a quórum, sistema de votación y de adopción de acuerdos, el régimen de suplencia, así como las normas de funcionamiento interno que lo desarrollen, será objeto de desarrollo reglamentario posterior.
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eli/es/l/2014/04/22/8#art-7

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