Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 23 jul 2014
1. El Agente Gestor realizará por cuenta del Estado las actividades principales de estudio, preparación, negociación, formalización y seguimiento de los contratos de cobertura, además de las correspondientes actividades de minoración o evitación de siniestros y recobro, una vez que se abone la indemnización, así como cualesquiera otras actividades complementarias que se consideren necesarias para la eficiente gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado, y de la deuda por cuenta del Estado y en general de los instrumentos de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa española. En el ejercicio de estas funciones, deberá mantener permanentemente informado al Ministerio de Economía y de Competitividad sobre cualquier aspecto que éste considere necesario en relación con la gestión de los riesgos asumidos por el Estado. 2. El Agente Gestor asumirá directamente frente a los asegurados y beneficiarios de las coberturas el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de cobertura. A estos efectos, el Agente Gestor fijará el importe de indemnizaciones y gestionará el abono de las indemnizaciones o pagos de los cuales se responsabiliza el Estado, y que resulten procedentes por aplicación de los contratos de cobertura. 3. En los contratos de cobertura por cuenta del Estado que gestione el Agente Gestor, al abonar éste la indemnización se subrogará por cuenta de aquél en el importe del crédito indemnizado, ejerciendo los derechos que al Estado corresponden sobre el mismo. Esta subrogación alcanzará tanto al crédito como a sus intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, resultando representante del asegurado o beneficiario en la gestión de cualquier parte vencida o por vencer que no esté amparada por el seguro o, en su caso, la garantía. El Agente Gestor mantendrá la dirección del procedimiento de recobro, estando obligado el asegurado o beneficiario a seguir sus instrucciones en relación con el mismo. 4. En relación con el apartado anterior, el Agente Gestor, de conformidad con las instrucciones y directrices que, en su caso, reciba de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda, aun cuando incluyan créditos no vencidos, así como enajenar los créditos derivados de las coberturas, para facilitar, entre otras, las operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otros instrumentos. Los convenios señalados anteriormente deberán ser ratificados por el Ministro de Economía y Competitividad. Los acuerdos o convenios que suscriba el Agente Gestor serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio del derecho de los asegurados a percibir las indemnizaciones que procedan en términos del contrato o contratos de cobertura suscritos. 5. El Agente Gestor, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.e) de esta Ley respecto a la aprobación y desarrollo de las condiciones generales de las distintas modalidades, podrá establecer las cláusulas especiales y particulares según el principio de libertad de pactos que mejor defiendan el interés del Estado. En particular podrá establecer en sus contratos de cobertura garantías especiales y complementarias en cuanto a la cobertura de la falta de pago prolongada que afecte a los créditos relativos a operaciones de exportación otorgados por entidades bancarias o instituciones financieras. 6. El Convenio de gestión determinará la correspondiente retribución al Agente Gestor por la gestión, administración y control de la cobertura de los riesgos que se asumen por cuenta del Estado. Dicha retribución se establece como un porcentaje a deducir de la prima abonada por las coberturas contratadas por los asegurados y los beneficiarios u ordenantes de las garantías, sin que el Estado esté obligado a garantizar el cobro de tal retribución. En la determinación de la correspondiente retribución deberán tenerse en cuenta los costes que deberá asumir el Agente Gestor con motivo de la gestión administración y control de los riesgos por cuenta del Estado en los términos que se establezca reglamentariamente. 7. Las tarifas de prima aplicadas por el Agente Gestor en los instrumentos que utilice, se fijarán por el Ministerio de Economía y Competitividad, de conformidad con el principio de suficiencia de las primas y precios, debiendo sujetarse en todo momento a lo previsto en los acuerdos y normas europeas e internacionales en el ámbito del seguro de crédito a la exportación con apoyo oficial. 8. El Agente Gestor podrá suscribir contratos de coaseguro que cubran parcialmente operaciones de internacionalización de la empresa española, así como de aceptación o cesión en reaseguro de los riesgos a los que se refiere esta Ley, tanto comerciales, como políticos y extraordinarios, con los términos que autorice la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado. 9. El Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar al Agente Gestor para que, con el objeto de conseguir una gestión más eficiente de la cartera global que cubre por cuenta del Estado en los riesgos de la internacionalización de la empresa, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o parcialmente, sobre los créditos frente a terceros que se deriven de los contratos de cobertura por cuenta del Estado. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por el Agente Gestor de operaciones de titulización o de cualquier otra índole, siempre que las mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una mejora en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por el Agente gestor por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este tipo de operaciones deberá contar con la valoración favorable de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, y tendrá en cuenta los derechos de terceros en la parte de los créditos no cubierta y en el riesgo no vencido. 10. El Agente Gestor podrá garantizar, por cuenta del Estado, hasta el límite máximo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, las obligaciones económicas derivadas de garantías directas o prestadas por terceros, préstamos, créditos a la exportación o emisiones de instrumentos financieros, destinados a facilitar la financiación de operaciones de comercio exterior e internacionalización de la empresa española. Además podrá garantizar, con las mismas limitaciones, las obligaciones económicas derivadas de instrumentos financieros, incluidos los resultantes de operaciones de titulización, cuya emisión se encuentre respaldada por créditos o préstamos a la exportación de bienes y servicios españoles asegurados por el Agente Gestor. 11. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Agente Gestor podrá otorgar fianzas, garantías a primera demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que apruebe la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado. 12. Todas y cada una de las operaciones que pretendan ser garantizadas conforme a lo establecido en el apartado anterior habrán de ser previamente aprobadas por la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, cuya creación se contempla en esta Ley, sin perjuicio de lo que se autorice conforme a lo previsto en el artículo 8.f).
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eli/es/l/2014/04/22/8#art-5

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