Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 23 jul 2014
1. La Administración General del Estado gestionará la cobertura de riesgos por cuenta del Estado por medio de un Agente Gestor que será designado por el Ministro de Economía y Competitividad. En el procedimiento de selección del Agente Gestor no resultarán aplicables las prescripciones del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y se respetarán los principios de idoneidad, transparencia, publicidad, concurrencia, igualdad de trato y no discriminación.
2. El Agente Gestor será la entidad encargada, actuando con carácter exclusivo como asegurador o garante, de realizar la gestión y administración de la cobertura de los riesgos derivados de la internacionalización que en cada momento asuma por cuenta del Estado.
3. El Ministro de Economía y Competitividad suscribirá un Convenio de gestión con quien designe Agente Gestor. Los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar por el Agente Gestor estarán contenidos en el Convenio de gestión, que deberá ajustarse a lo previsto en esta Ley y en la normativa que la desarrolle.
4. El Agente Gestor deberá estar autorizado para operar como entidad aseguradora y reaseguradora en los ramos de crédito y de caución en España, y deberá contar con los conocimientos, medios y la experiencia necesarios para desarrollar dicho cometido. El Agente Gestor estará sometido al régimen de supervisión de las autoridades españolas en materia de ordenación y supervisión de seguros, sin perjuicio de la función de tutela y competencias del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio en la gestión del seguro de crédito a la exportación.
5. El Agente Gestor asumirá la actividad de gestión de la cuenta del Estado a su riesgo y ventura, entendido como asunción del riesgo empresarial de dicha función gestora, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado como asegurador o garante de las coberturas concertadas por cuenta del mismo, de forma que el Agente Gestor no responde patrimonialmente de las pérdidas cubiertas por cuenta del Estado. A estos efectos, y sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado prevista en esta Ley, corresponderá al Agente Gestor la ordenación de los medios materiales y humanos necesarios para proveer una eficaz y eficiente gestión de la cuenta del Estado.
6. El Agente Gestor estará habilitado para actuar por cuenta del Estado. Los términos y condiciones de esta habilitación son los previstos en esta Ley, en su desarrollo reglamentario y en el Convenio de gestión que se suscriba con el Estado. Este Convenio de gestión recogerá como causas de resolución del mismo, entre otras, la vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones recogidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
7. A efectos de poder ser designado y mantenerse en el ejercicio de sus funciones, el Agente Gestor estará sometido al siguiente régimen:
a) El Agente Gestor deberá prestar adecuadamente el servicio de interés general que se le confía como misión específica, preservando los intereses de la política comercial española.
Para garantizar que el Agente Gestor presta adecuadamente el servicio de interés general que se le confía no podrá encontrarse en situación de conflicto de interés declarada por la Secretaría de Estado de Comercio, ni en el momento de su designación ni durante la vigencia del Convenio. Por tanto, durante la vigencia del Convenio de Gestión, el Agente Gestor deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Comercio cualquier alteración de las circunstancias relevantes que hubieran sido tenidas en cuenta para la apreciación de la situación de conflicto de interés.
Se entenderá que existe conflicto de interés cuando el Agente Gestor esté o pase a estar controlado directa o indirectamente por entidades que gestionen la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta de otro Estado o se genere una situación de vinculación significativa con dichas entidades.
En el procedimiento instruido para determinar la existencia de circunstancias acreditativas de situaciones de control o de vinculación significativa quedará garantizada la ausencia de discriminación por razón de nacionalidad y el pleno respeto a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el mercado interior en los términos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Derecho de la Unión.
b) El Agente Gestor no podrá encontrarse incurso en los supuestos de prohibición de contratar con el sector público en los términos previstos por el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
c) El Agente Gestor no podrá estar sometido a medidas de garantía de la solvencia futura o de control especial, previstas en los artículos 38 y 39 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados, ni haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves de las previstas en el artículo 40.3 y 40.4 de dicha norma.
d) En el caso en el que el Agente Gestor realice operaciones de cobertura de riesgo de crédito por cuenta propia, deberá mantener una separación estricta entre estas operaciones y las que cubra por cuenta del Estado. La forma en la que se instrumentará dicha separación será objeto de desarrollo reglamentario y deberá constar en el Convenio de gestión.
e) Al personal directivo del Agente Gestor a quien se vaya a encomendar la gestión y administración de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado le será de aplicación las previsiones de los artículos 15 y 74 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Sin perjuicio de lo anterior, su nombramiento o contratación para el desempeño de estas funciones deberá ser previamente comunicado a la Secretaría de Estado de Comercio.
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Proeli/es/l/2014/04/22/8#art-4