Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
1. La contabilidad de las operaciones del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización y la preparación de sus cuentas anuales corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros como entidad gestora y administradora del mismo, y su formulación y aprobación a la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado a propuesta de su Presidente.
2. La rendición de las cuentas anuales del Fondo se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 137 y 139 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, el Presidente de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado tendrá la consideración de cuentadante a que se refiere el artículo 138 de la citada Ley.
3. El Agente Gestor deberá aportar a la entidad gestora y administradora del Fondo, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, que será como mínimo mensual, los estados contables agregados que reglamentariamente se establezcan para la incorporación a la contabilidad del Fondo, en la forma y con el alcance que reglamentariamente se determine, de los resultados de todas las operaciones que el Agente Gestor realice por cuenta del Estado. Asimismo deberá aportar la información adicional que aquélla requiera para la preparación de las cuentas anuales del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.
4. El Agente Gestor deberá registrar las operaciones que realice por cuenta del Estado en una contabilidad separada e independiente de la contabilidad utilizada para cualquier otra actividad que realice por cuenta propia. Esta contabilidad deberá elaborarse de acuerdo con las normas y criterios contables previstos en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.
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Proeli/es/l/2014/04/22/8#art-10