Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 23 jul 2014
1. Cualquier entidad de seguros autorizada para operar en los ramos del seguro de crédito o de caución podrá cubrir riesgos derivados de operaciones de internacionalización. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado, mediante las modalidades autorizadas de cobertura, podrá cubrir, en los términos y con los límites previstos en la normativa de la Unión Europea y estatal, los riesgos de la internacionalización definidos en el artículo 2.a) de esta Ley y en sus normas de desarrollo. 3. Los riesgos cubiertos podrán ser de carácter comercial, político, extraordinario, o de otra naturaleza, siempre que estén previstos en las modalidades vigentes de póliza de seguro autorizadas, o que puedan autorizarse, por el Ministro de Economía y Competitividad como cobertura de riesgos por cuenta del Estado. a) Son riesgos comerciales que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización aquellos susceptibles de generar pérdidas derivadas de la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos por los deudores privados, ya sea en la fase previa a la expedición de bienes o a la prestación de los servicios, o a partir de éstas últimas. Principalmente podrán ser objeto de cobertura dentro de esta categoría los de pérdida por resolución de contrato y los de crédito. Dichos incumplimientos podrán tener lugar en el país del deudor, de los garantes o en otros países, siempre que tales situaciones estén ligadas a dicha operación de internacionalización. b) Son riesgos políticos que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización: 1.º Aquellos susceptibles de generar pérdidas a los asegurados derivadas de circunstancias que tienen su origen en las actuaciones y decisiones de instituciones públicas, así como las derivadas de situaciones económicas críticas que afectan de forma generalizada a un mercado internacional o nacional o a una economía en su conjunto. 2.º Los conflictos armados y la violencia política, la falta de convertibilidad o problemas de transferencia, los acontecimientos políticos o económicos que produzcan alteraciones de la balanza de pagos o alteraciones de la paridad monetaria, y la falta de cumplimiento de compromisos de entidades oficiales y compradores públicos. 3.º En operaciones de inversión directa se suman a los anteriores los riesgos derivados del incumplimiento de compromisos de los reguladores públicos y la expropiación, nacionalización o confiscación de activos vinculados a la inversión. c) Son riesgos de tipo extraordinario que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización, aquellos susceptibles de generar pérdidas a los titulares de la cobertura derivadas de desastres naturales y riesgos catastróficos. 4. De entre las operaciones con riesgos susceptibles de ser cubiertos por cuenta del Estado definidos en los apartados anteriores, corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad determinar, de conformidad con la normativa de la Unión Europa y estatal, aquellas operaciones excluidas de la cobertura por cuenta del Estado en atención a que los riesgos vinculados a las mismas se definan como riesgos negociables por: a) Su naturaleza. b) El plazo de las operaciones. c) Los mercados en los que se desarrollan estas últimas. d) Cualesquiera otros aspectos, límites y condiciones que fije dicho Ministerio, tales como la moneda de contratación. 5. El Estado asumirá los resultados derivados de la cobertura de los riesgos de la internacionalización conforme a las estipulaciones que se establezcan en cada modalidad de póliza y en el correspondiente contrato de cobertura. 6. En la cobertura de los riesgos de la internacionalización el Estado dirigirá su actividad especialmente a las operaciones de interés estratégico para la internacionalización, definidas como aquellas operaciones que implican o promueven la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas españolas, así como aquellas que conlleven la inversión directa de empresas españolas en el exterior o la exportación de bienes y servicios de origen y fabricación española en un porcentaje suficientemente significativo del contrato de exportación y/o de su posible financiación, a criterio de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, o cuando, en ausencia de dicho requisito, concurran circunstancias especiales que justifican ese interés a criterio de la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado, siguiendo las directrices del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio. 7. Las operaciones internacionales que sean cubiertas conforme a lo dispuesto en esta Ley deberán cumplir con los principios de transparencia y buen gobierno aceptados por el Reino de España, y en particular con lo dispuesto en el Convenio para Combatir la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Económicas Internacionales. El Agente Gestor deberá contrastar que los proyectos a los que da cobertura oficial adoptan prácticas y medidas adecuadas de prevención y mitigación de los riesgos medioambientales.
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eli/es/l/2014/04/22/8#art-3

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