Art. 2

En vigor desde 1 ene 2019
1. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo, acogido al Régimen General de la Seguridad Social, que se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, iniciada a partir del 15 de octubre de 2012 inclusive, tendrá derecho a que se le reconozcan los siguientes complementos: a) Hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. b) Desde el cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. c) A partir del día vigésimo primero inclusive, se le reconocerá un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 2. (Derogado) 3. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo, adscrito a los regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo administrativo, que se encuentre en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, en los mismos supuestos que se establezcan conforme a lo establecido en el apartado 2 anterior, tendrá derecho al abono del complemento, que sumado a la prestación económica reconocida por el régimen especial de seguridad social del mutualismo administrativo al que esté adscrito, sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 4. El personal del Servicio Canario de la Salud incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tendrá derecho al complemento a la prestación económica por incapacidad temporal en los mismos términos establecidos en los apartados anteriores, si bien con exclusión de las retribuciones complementarias de carácter variable ligadas a la actividad, el rendimiento o la atención continuada. 5. El personal referido en los apartados anteriores, que se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, tendrá derecho a que la prestación reconocida por la Seguridad Social sea complementada, durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, para el cálculo del complemento de la prestación económica por incapacidad temporal, se tomarán en consideración las retribuciones mensuales ordinarias, que son aquellas que tienen el carácter de fijas y periódicas, percibidas en el mes anterior al de inicio de la situación de incapacidad temporal. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 10, de 16 de enero de 2013.

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eli/es-cn/l/2012/12/27/8#art-2

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