Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Baja definitiva como requisito para el inicio de una actividad turística referida a establecimiento de alojamiento turístico o vivienda residencial objeto de comercialización turística y para la ampliación de plazas
Art. 89
En vigor desde 16 abr 2025
Mientras el PIAT, el PTI o un acuerdo del Pleno del Consejo Insular fundamentado en un estudio de la capacidad de carga turística de la isla de Menorca no determine el techo máximo de plazas, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas, los establecimientos de alojamiento de turismo rural, los de turismo de interior, los hoteles de ciudad, las hospederías y los establecimientos de alojamiento ubicados en las zonas turísticas de la isla que se determinan en las normas de ordenación territorial correspondientes, tienen que continuar excluidos de lo que dispone el artículo 88 anterior, relativo a la baja definitiva como requisito para el inicio de una actividad turística, y de lo que dispone el artículo 5.3, ambos de esta ley, en cuanto al techo máximo por isla.
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de este artículo, mientras estén en vigor las bolsas temporales previstas en la disposición transitoria 3, según determina la disposición transitoria 4 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462.
Se modifica por el .6 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462 Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de este artículo, mientras estén en vigor las bolsas temporales previstas en la disposición transitoria 3, según determina la disposición transitoria 4 del citado Decreto-ley. Se modifica por el .7 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775 Se modifica por el art. único.20 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539 Se modifica el apartado 1.c) por el del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2012/07/19/8#art-89