Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Baja definitiva como requisito para el inicio de una actividad turística referida a establecimiento de alojamiento turístico o vivienda residencial objeto de comercialización turística y para la ampliación de plazas
Art. 90
En vigor desde 18 jun 2022
Los establecimientos dados de baja definitiva pueden acogerse a cualquiera de las siguientes posibilidades:
a) La solicitud de incoación del procedimiento para el cambio de uso del inmueble, de conformidad con el artículo 78 de esta ley y cumpliendo los requisitos que se establecen.
b) La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios libres públicos o sea calificada de manera que implique su inedificabilidad.
c) La demolición del inmueble y su posterior reconstrucción de acuerdo con los parámetros urbanísticos vigentes en la zona de que se trate.
d) El destino del inmueble a un uso que esté permitido y que la edificación se adecúe a la indicada por el planeamiento en la zona en que se ubica.
Se modifica por el .28 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2 Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4 Téngase en cuenta, en relación con los establecimientos de alojamientos turísticos de baja definitiva, la disposición transitoria 2 de citada ley. Ref. BOE-A-2020-14467#dt-2 Se modifica por la disposición final 4.5 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-4 Se deroga el apartado 1.b) por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539 Se modifica el apartado 1.a) y e) por el .3 y 4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225 Téngase en cuenta que se suspendió la aplicación del apartado 1.b) y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del citado Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2012/07/19/8#art-90