Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 22 jul 2012
1. La Administración de la comunidad autónoma ejercerá sus competencias en materia de turismo a través de la consejería que las tenga atribuidas, sin perjuicio de las que correspondan al Consejo de Gobierno o a otras administraciones públicas. 2. La consejería competente en materia de turismo contará con los siguientes órganos y entes: a) El Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears. b) La Comisión Interdepartamental de Turismo. c) La Mesa Municipal de Turismo. d) Los consorcios turísticos autonómicos. e) Cualesquiera otros que se puedan crear. 3. Los consejos insulares y los municipios ejercerán sus competencias en materia de turismo a través de los órganos que las tengan atribuidas y podrán contar con cualesquiera otros órganos y entes instrumentales que puedan crear.
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eli/es-ib/l/2012/07/19/8#art-10

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