Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Albergues, refugios y hospederías

Art. 45

En vigor desde 22 jul 2012
Se entienden por albergues o refugios aquellos establecimientos que faciliten al público en general servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, y que pueden ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas de contacto con la naturaleza o deportivas. Reglamentariamente por parte de la administración competente se podrá regular la creación, la existencia, el funcionamiento y el régimen jurídico de los albergues y refugios.
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eli/es-ib/l/2012/07/19/8#art-45

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