Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Establecimientos de alojamiento hotelero
Art. 40
En vigor desde 22 jul 2012
Además de la correspondiente categoría, los hoteles y los hoteles-apartamentos podrán especializarse en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado producto turístico, cultural, deportivo, artístico, gastronómico, de salud, de accesibilidad o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Se entenderá la especialización de los establecimientos como una actuación para el fomento de la desestacionalización.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2012/07/19/8#art-40