Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 160

En vigor desde 14 jul 2010
Los entes locales territoriales podrán constituir agrupaciones para sostener personal común o con sede administrativa común cuando lo justifique una más eficaz realización de las funciones públicas, falta de medios económicos de los entes interesados o su proximidad geográfica.
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eli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-160

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