Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 161

En vigor desde 30 dic 2025
1. El procedimiento para la constitución de dichas agrupaciones se iniciará por la Generalitat a instancia de las entidades locales interesadas, mediante acuerdo de su órgano plenario. 2. La agrupación se regirá por unos estatutos, en los que se incluirá, al menos: a) Puesto o puestos de trabajo que se agrupen. b) Distribución del coste de los puestos de trabajo entre los entes locales agrupados. c) Organización del trabajo y distribución del horario laboral. d) Plazo de vigencia y causas de disolución. e) Procedimiento de modificación de estatutos. f) Composición de la Junta de Gobierno de la agrupación y normas de funcionamiento. g) Régimen jurídico aplicable al personal común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.3 de la presente ley. 3. El procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, se someterá a información pública por plazo de un mes y a audiencia de las entidades locales interesadas, siendo resuelto por la dirección general competente en materia de administración local. 4. A propuesta de la entidades locales agrupadas, podrá modificarse o suprimirse la agrupación constituida con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo anterior. Se modifica el apartado 3 por el del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

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eli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-161

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