Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional decimotercera

En vigor desde 27 mar 2026
1. De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración autonómica podrá aprobar, en el marco de sus competencias, como instrumentos específicos de planificación, antes de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red necesarios para integrar la energía eólica en el sistema eléctrico en las que no se prevea que la ejecución de dichos proyectos tenga un impacto ambiental significativo, un impacto que pueda mitigarse o, en su defecto, compensarse debidamente. El objetivo de las citadas áreas será apoyar y complementar las zonas de aceleración renovable eólica. 2. El procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 6 de la disposición adicional decimosegunda. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el .20 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el .20 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549 , aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379 Se añade por el .20 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2

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eli/es-ga/l/2009/12/22/8#disposicion-adicional-decimotercera

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